ORDEN DE SUCESIÓN EN LAS HERENCIAS

Orden sucesorio

 

Según el artículo 930 del Código Civil, la sucesión corresponde en 1º lugar a la línea recta descendente, por lo que aunque existan, los ascendientes no serán llamados a sucesión intestada. Son llamamientos excluyentes.

 

Tanto así que en el Código Civil queda reflejado que:

  1. Descendientes: Son los llamados en primer lugar, primero a los de grado más próximo
    y luego a los de grado más lejano, sin distinción por sexo, filiación o cualquier otra
    condición.
  2. Hay que respetar en su caso la legítima del cónyuge viudo. Se hará por partes iguales y se
    admite derecho de representación (por premoriencia…)
    Según el artículo 935 del Código Civil CC, y a falta de hijos y descendientes del difunto le
    heredan sus ascendientes.
  3. Ascendientes: padre y madre a partes iguales y a falta de uno, el otro recibirá todo. Si
    no hay progenitores pasa a los de grado siguiente por mitad… Nunca en línea
    ascendente existe derecho de representación.
  4. Cónyuge viudo: No tendrá lugar el llamamiento del que se refiere el artículo anterior,
    si el cónyuge estuviera separado legalmente o de hecho.
  5. Colaterales hasta el 4º grado: hermanos, sobrinos…
    El Estado: la herencia se va a aceptar a beneficio del inventario y tras una declaración
    administrativa como herederos por falta de otros herederos.
Fuentes: Código Civil y Esneca Formación

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